sábado, 29 de enero de 2011

Agrupación de Cannabicultores Platenses

Hola comunidad cannabica y no cannabica!

Tengo el agrado de contarles que se formó la primer Agrupación de Cannabicultores de la Ciudad de La Plata. Basicamente un grupo de cultivetas amigos que se juntan a charlar de cultivo, compartir sus flores y buenos momentos con el fin de mejorar nuestros cultivos, y generar actividades que fomenten el autocultivo como herramienta principal en contra del narcotráfico y ofrecer al publico no usuario información verídida sobre la Marihuana y sus beneficios y múltiples usos.

el blog: Agrupación de Cannabicultores Platenses

Pasen y quedensé conectados que esto se está poniendo bueno.

lunes, 3 de enero de 2011

Salud Mental, una adentro!

Buenas Noches a todos:
Es evidente que para muchos de nosotros el 2011 va a ser un año cargado de lucha por la Cultura Cannabica Argentina y la despenalización del consumo, tenencia y cultivo de Marihuana. Pero no sólo deseamos la esperada despenalización, sino también la apertura de investigaciones, difusión y creación de información sobre la Marihuana y sus diversos beneficios. 
Hoy podemos decir que se ha dado un paso hacia adelante en nuestra lucha, que no es sólo "nuestra" sino de todas las minorías e individuos que tienen libertades y derechos individuales que tienen que ser respetados, ese paso es la aprobación de la nueva Ley de Salud Mental que pone fin en cierto modo a las internaciones forzosas. Les dejo la ley para que la lean y comenten. 


Gracias por Leer!!


LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
CAPÍTULO I
DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el Territorio Nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- Se consideran parte integrante de la presente ley los " Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental", adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la "Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud ", del 14 de noviembre de 1990 y los "Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas", del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN
Art. 3°.- En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental, como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socioeconómico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso.
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona.
c) Elección o identidad sexual.
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
Art. 4º.- Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
Art. 5º.- La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
CAPÍTULO III
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 6º.- Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL
Art. 7º.- El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental, los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud.
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos.
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria.
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el Órgano de Revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado ;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental. no sea considerado un estado inmodificable
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados.
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios, que luego sean comercializados.
CAPITULO V
MODALIDAD DE ABORDAJE
Art. 8º.- Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
Art. 9 º.- El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
Art. 10.- Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Art. 11º: La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación sociolaboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.
Art. 12.- La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
CAPÍTULO VI
DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Art. 13.- Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
CAPÍTULO VII
INTERNACIONES
Art. 14.- La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
Art. 15.- La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario debe registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
Art. 16.- Toda disposición de internación, dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra.
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar.
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
Art. 17.- En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la Institución que realiza la internación en colaboración con los organismos públicos que corresponda, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La Institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el Órgano de Revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 18.- La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por si misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al Órgano de Revisión creado en el artículo 38 y al Juez. El Juez debe evaluar en un plazo no mayor de cinco (5) días de ser notificado, si la internación continua teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidas para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el Juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al Órgano de Revisión creado por esta ley.
Art 19º: El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al Director de la Institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
Art. 20.- La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento.
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Art 21º: La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de diez (10) horas al Juez competente y al órgano de Revisión, debiendo agregarse a las cuarenta y ocho (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El Juez en un plazo máximo de tres (3) días corridos de notificado debe:
a) autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley,
b) requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria, y/ó
c) denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El Juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura, se negase a realizarla.
Art. 22.- La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
Art. 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del Juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntariz ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el art. 34 del Código Penal.
Art. 24.- Habiendo autorizado la internación involuntaria, el Juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a treinta (30) días corridos a fin de re-evaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros noventa (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
Art. 25.- Transcurridos los primeros siete (7) días en el caso de internaciones involuntarias el Juez, dará parte al Órgano de Revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 26.- En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes además, se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos
Art. 27.- Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
Art. 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el sólo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley 23592.
Art. 29.- A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar, al Órgano de Revisión creado por la presente ley y al Juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento, o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de noventa (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
CAPÍTULO VIII
DERIVACIONES
Art. 30.- Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente Ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.
CAPÍTULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 31.- El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente Ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
Art. 32.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10%) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 33.- La autoridad de aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las Universidades Públicas y Privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente Ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país
Art. 34.- La autoridad de aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
Art. 35.- Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la sanción de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe realizar un Censo Nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho Censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de dos años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
Art. 36.- La autoridad de aplicación, en coordinación con los Ministerios de Educación, Desarrollo Social y Empleo, Trabajo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en Salud Mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 37.- La autoridad de aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
CAPÍTULO X
ÓRGANO DE REVISION
Art. 38.- Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
Art. 39.- El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
Art. 40.- Son funciones del Órgano de Revisión
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos.
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado.
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del Juez.
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30de la presente ley.
e) Informar a la autoridad de aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes.
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades.
h) Realizar recomendaciones a la autoridad de aplicación.
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos
j) Promover y colaborar para la creación de Órganos de Revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones.
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental.
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
CAPÍTULO XI
CONVENIOS DE COOPERACIÓN CON LAS PROVINCIAS
Art. 41.- El Estado Nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley.
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades.
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la autoridad de aplicación nacional de la presente ley.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 42.- Incorpórase como art. 152 ter del Código Civil
"152 ter. Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Art. 43.- Sustituyese el art. 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para si o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para si o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad."
Art. 44.- Derógase la Ley 22914.
Art. 45.- La presente ley es de orden público.
Art. 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

miércoles, 29 de diciembre de 2010

Tés para mimar a nuestras nenas

FERTILIZANTES ORGANICOS PARA VEGETATIVO

TE DE ORTIGA
50g de ortiga seca, dejar en maceración una semana en 1 litro de agua. Mezclar con 4 litros de agua. Usar en vegetativo una vez al mes.

TE DE ORINA
-Utilizar una parte de orina por 10 de agua. Aplicar después de un buen regado para no quemar las raíces.

TE DE HUMUS DE LOMBRIZ
En un bidón de 5 litros lleno de agua, agregarle 7 puñados de humus de lombriz, batir bien y dejarlo a la sombra 2 dias.
Hay que batirlo de vez en cuando para que se disuelva bien.
Se puede regar con este abono cada 10 días, más o menos.

TE DE HARINA DE SANGRE
En una botella de gaseosa se coloca el 10% de su capacidad de harina de sangre. Se lo llena de agua hasta el 100% se sacude y mezcla ,durante varios días hasta que se disgregue los solidos.De vez en cuando, aflojar la tapa para qie salgan los gases (ojo con el olor!!), luego volver a tapar bien. Cuando esté listo, usar en otra botella 10% del preparado y llenar el 90% restante con agua, y está listo para usar

TE DE CAFE
Una cucharadita de café se disuelve en 200 centímetros cúbicos de agua y se aplica con el agua de riego, repitiendo la operación a los 15 días.

TE DE ALIMENTO BALANCEADO PARA ANIMALES (para herbívoros como conejo, coballo, grandes rumiantes, etc)
En un bidon de 1 litro y medio, lleno de agua, agregarle 2 o 3 puñados de alimento balanceado, batir bien y dejarlo a la sombra 2 dias.
Hay que batirlo de vez en cuando para que se disuelva bien. Colar.
Se puede regar con este abono cada 10 días, más o menos.
Antes de aplicarlo es conveniente lavar un poco la tierra con mucha agua y luego fertilizar con este té

TE DE MATE COCIDO
Nada, eso, darles un mate cocido (un saquito por litro).

TE DE HUMUS CON MATE COCIDO
A la preparación de humus de lombriz, agegarle un saquito de mate cocido por litro de té.

UN CHORRITO DE ACEITE DE OLIVA
Echárselo a la tierra, bien pegado al tallo.

TE DE HARINA DE PESCADO
En una botella de gaseosa se coloca el 10% de su capacidad de harina de pescado. Se lo llena de agua hasta el 100% se sacude y mezcla ,durante varios días hasta que se disgregue los solidos.De vez en cuando, aflojar la tapa para qie salgan los gases (ojo con el olor!!), luego volver a tapar bien. Cuando esté listo, usar en otra botella 10% del preparado y llenar el 90% restante con agua, y está listo para usar

TE DE HARINA DE ALFALFA
En una botella de gaseosa se coloca el 10% de su capacidad de harina de alfalfa. Se lo llena de agua hasta el 100% se sacude y mezcla ,durante varios días hasta que se disgregue los solidos.De vez en cuando, aflojar la tapa para qie salgan los gases, luego volver a tapar bien. Cuando esté listo, usar en otra botella 10% del preparado y llenar el 90% restante con agua, y está listo para usar.

POSOS DE CAFE
Esparce el poso de café sobre la superficie del sustrato y remueve un poco la superficie.

TE DE ESTIERCOL
En un balde vacío, llena la tercera parte de estiercol compostado. Remueve bien y deja que la mezcla se asiente varios días. Revuelve la mezcla varia veces por día.

TE DE YESO
En una botella de gaseosa se coloca el 10% de su capacidad de yeso. Se lo llena de agua hasta el 100% se sacude y mezcla ,durante varios días hasta que se disgregue los solidos.De vez en cuando, aflojar la tapa para qie salgan los gases, luego volver a tapar bien. Cuando esté listo, usar en otra botella 10% del preparado y llenar el 90% restante con agua, y está listo para usar



FERTILIZANTES ORGANICOS PARA FLORACION

TE DE BANANA
-Se necesitan 4 cascaras de bananas
-2 cucharadas al ras de azucar negra
-Hervirlas durante 3 min en 1 litro de agua (puede ser de lluvia), dejar enfriar y colar
-y ese litro diluirlo una de la mezcla en 2 partes de agua de riego
-o sea, para utilizar todo el litro habría que ponerle 2 litros de agua común.

TE DE HUMUS DE CONEJO
para una maceta de 15 litros se necesita un bidon de 1 litro y medio, lleno de agua, agregarle 2 o 3 puñados de humus de conejo, batir bien y lo dejar a la sombra 2 dias.
Hay que batirlo de vez en cuando para que se disuelva bien.
Se puede regar con este abono cada 10 días, más o menos.
Antes de aplicarlo es conveniente lavar un poco la tierra con mucha agua y luego fertilizar con este té

TE DE HARINA DE HUESO
-50g de harina de hueso, dejar en maceración una semana en 1 litro de agua y luego mezclar con el agua de riego.

TE DE LEVADURA DE CERVEZA
Una cucharadita de levadura de cerveza disuelta en un litro de agua es un buen fertilizante para floración.

TE DE BANANA, ESPINACA Y AZUCAR
El fertilizante casero lo hago con càscaras de banana, espinaca y un poco de azùcar lo pongo a cocer con agua hasta hervir , luego cuando enfria todo se licua y ya queda listo para mezclarlo con el agua de riego. Mezclar esta preparación con el doble de cantidad de agua (1:3) y colar. Es un fertilizante orgànico rico en potasio que estimula la floraciòn. .

TE DE BANANA Y HARINA DE HUESO
4 cascaras de bananas, un litro de agua, 2 cucharaditas de harina de hueso, hervis esto unos 5 o 10 minutos, dejas enfriar, diluis el preparado en 2 litros de agua (o sea en total te quedan 3 litros) y con eso regas, si haces uno de esos cada 15 dias vas a notar como las plantas te lo agradecen,

TE DE HARINA DE CENIZAS DE PAPEL (papel no impreso)
-50g de cenizas de papel, dejar en maceración una semana en 1 litro de agua y luego mezclar con el agua de riego.

TE DE HARINA DE ALGAS
-50g de algas, dejar en maceración una semana en 1 litro de agua y luego mezclar con el agua de riego.

FOSFOROS COMUNES
-Colocar fósforos mojados cabeza abajo alrededor del tallo (a cierta distancia).

TE DE BATIGUANO
Poner una cucharada sopera de guano de murciélago en 2,25 litros de agua. Dejar reposar unos días y regar cada 15 días.

TE DE SESAMO NEGRO.
Poner 3 cucharadas soperas en un litro de agua. Dejarlo un día y luego colar. A ese líquido con color oscuro mezclarlo con otro litro de agua y regar.

FERTILIZANTES ORGANICO PARA TODO MOMENTO 
(ideales para agregar a los otros tés como complemento)

TE DE CASCARA DE HUEVO
Guarda las cáscaras de los huevos que utilices y ponlas en remojo con bastante agua durante 24 horas. Retira luego las cáscaras, ponle unas gotitas de leche y riega las plantas con esta agua. Se pondrán preciosas. Aporta calcio.

HIERRO
Un pedazo de tejido de alambre dentro de la maceta aporta hierro.

TE DE FRUTAS, VERDURAS Y AZUCAR
Abono líquido preparado con frutas, verduras y pastos. Se acumulan aproximadamente seis quilos de restos de frutas, verduras y pastos, se pican y se colocan en un balde con un quilo de azúcar. Se deja en reposo durante siete días para que fermente y luego se filtra guardando el líquido resultante. Se recomienda aplicar a los cultivos cada 15 o 20 días, a una dosis diluida de 500 centímetros cúbicos en diez litros de agua.

TE DE COMPOST
En un balde vacío, llena la tercera parte de compost. Remueve bien y deja que la mezcla se asiente varios días. Revuelve la mezcla varia veces por día.

TE DE ASPIRINA
Usar una solución de 1:10.000 de aspirina en agua. Se agrega a otros tés.

TE DE AUXINAS
Preparado a base de raÍces de lentejas aunque pueden ser de soja. Machacar la radícula (la parte blanca) de la lenteja germinada y poner a macerar en agua un par de días. Luego añadir un poco al riego y aplicar un par de veces entre el mes y el mes y medio desde la germinación. La cantidad es de unas 40 o 50 lentejas por vaso de agua y el vaso sirve para unos 5l. Supuestamente sirve para que las plantas sean hembras, o que evite la hermafroditización. Además, se usa para que las plantas crezcan a lo alto y no hagan tantas ramificaciones.

TE DE AGUA OXIGENADA
Usar en una proporción del 2% con el agua de riego.

TE DE AZUCAR
Poner 3 cucharadas de azúcar negra en un litro y medio de agua de agua y hervir 3 minutos. Dejar enfriar. Poner en un bidón de 5 litros y llenarlo con agua.

Fuente: vocerosdelsur.blogspot.com

sábado, 18 de diciembre de 2010

EL DÍA LLEGO, FALTAS VOS!! ESPERO VERTE ALLÁ!


MARCHA EN APOYO AL PROYECTO DE LEY 7258, EN CONTRA DEL NARCOTRAFICO

Las Agrupaciones Cannabicas de la Argentina convocan al pueblo a unirse y marchar pacíficamente el sábado 18 de Diciembre de 2010 en reclamo por la modificación de la actual Ley de Drogas 23.737 y en apoyo al proyecto de Ley 7258 impulsado por las diputadas Victoria Donda y Cecilia Merchan.  Creemos que la legislación de ningún modo debe ser contraria a los derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional y demás tratados internacionales de la misma jerarquía.
Más de veinte años de aplicación de esta ley demuestran en hechos el fracaso rotundo de la misma y su ineficiencia casi absoluta para la persecución del narcotráfico.
El autocultivo es una herramienta fundamental para la lucha contra el narcotráfico, ya que si los usuarios pueden cultivar sus propias plantas no existe la necesidad de recurrir al mercado ilegal. Actualmente existen muchas Agrupaciones Cannabicas organizadas y abocadas al estudio del Cannabis, sus diversos usos y aplicaciones. Por eso pedimos que se permitan las investigaciones serias e imparciales sobre los usos Medicinales, Industriales y Ecológicos que ofrece el Cannabis


miércoles, 1 de diciembre de 2010

A Plaza de Mayo. La Plata va en Micro!

Estimados cannabiusuarios y todo el mundo que apoye y quiera ir a la Marcha del 18. Les queremos que informar que existe la posibilidad de conseguir un Micro que nos lleve y nos traiga de Plaza de Mayo, esta opción va quedar sujeta a la cantidad de interesados confirmados que tengamos ya que de ser menos de 40 personas el costo por persona se elevaría demasiado, en ese caso vamos TODOS en tren!



A los que les interese la opción micro por un costo de $20 x persona por favor confirmar por Facebook via mensaje privado o mail. También se pueden pasar por Yuyos Growshop, calle 9 #835 e/48 y 49.

Desde ya gracias por leer y participar de esta enorme movida de difusión que estamos logrando, contamos con TODOS Y CADA UNO DE USTEDES!

Buenos Humos!
Nosotros Cultivamos

martes, 30 de noviembre de 2010

Proyecto de Ley 7258, por estas modificaciones nostros reclamamos


H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
7258-D-2010
Trámite Parlamentario
146 (01/10/2010)
Sumario
ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 -. MODIFICACIONES SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS.
Firmantes
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA - MERCHAN, PAULA CECILIA.
Giro a Comisiones
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO; LEGISLACION PENAL.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º. - Deróguese el inciso a) y el anteúltimo párrafo del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias.
ARTICULO 2º. - Modificase el inciso d) del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"d) Comercie con plantas utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte."
ARTICULO 3º. - Modificase el último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión."
ARTICULO 4º. - Modificase el artículo 6 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de veinte mil a un millón de pesos el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, incluso cuando habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana posteriormente alterare ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de dos a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años."
ARTICULO 5º. -. Deróguese el artículo 14 de la ley 23.737 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º - Modificase el artículo 15 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no serán consideradas estupefacientes a los fines de esta ley."
ARTICULO 7º. - Deróguense los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737 y sus modificatorias.
ARTICULO 8º. - Deróguese el artículo 29 bis y sus modificatorias.
ARTICULO 9º. - Deróguese el artículo 31 ter y sus modificatorias.
ARTICULO 10º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Teniendo en cuenta:
-El Plan Nacional de Drogas del año 2009, realizado por la Comisión Nacional Coordinadora de Políticas Públicas en Materia de Prevención y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Delincuencia Organizada Transnacional y la Corrupción, la cual viene elaborando propuestas integrales sobre las políticas publicas en materia de adicciones en general;
- La Ley 26.586, por la cual se creó el Programa Nacional de Educación para la Prevención de Adicciones y el Consumo indebido de drogas, cuyo objetivo es implementar un plan que oriente las prácticas educativas para trabajar en la educación y prevención en materia de adicciones en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional.
-El proyecto de Ley que crea el Programa Nacional de Asistencia a las Adicciones, el cual cuenta con media sanción de la Cámara Baja, cuyo objetivo es desarrollar un Sistema Público de Asistencia Universal y Gratuita para el abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional, que contemple diferentes modelos comprobados y avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los variados contextos donde se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la singularidad de las personas. Dentro de los modelos intervención se encuentra contemplado el de reducción de daños que es aquel que promueve la reducción de riesgos para la salud individual y colectiva de las personas que padecen adicciones, la disminución de la incidencia de enfermedades transmisibles y prevención de todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes.
- A su vez, el Articulo 19 de la Constitución Nacional, que señala: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."
Creemos que la legislación de ningún modo debe ser contraria a los derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional y demás tratados internacionales de la misma jerarquía, y que en particular actualmente la Ley 23.737 está en clara contradicción con el artículo mencionado ut supra, por lo que es nuestro deber como legisladoras y legisladores adecuar la norma a dichos preceptos.
Asimismo, debemos mencionar que en el año 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó un fallo declarando inconstitucional el segundo párrafo del Articulo 14 de la Ley 23.737, por los siguientes motivos:
"...Han pasado 19 años de la sanción de la Ley 23.737, y 18 de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad..."
"...La extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracaso. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales."
En este mismo sentido, a principios del 2009, se celebró la Conferencia de la ONU que debía revisar la política señalada en 1998 para el cambio de milenio que se resume en el eslogan "Un mundo libre de drogas. Podemos hacerlo". El director de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen, Antonio María Costa, reconoció que las políticas aplicadas hasta ahora de penalización a los consumidores, han favorecido a los grandes carteles de la droga, que en este período se han hecho más ricos y poderosos, lo que plantea la necesidad de encontrar un punto intermedio entre la legalización y la criminalización.
A nivel Interamericano, se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano, no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder publico. Bajo una perspectiva general, aquel posee, retiene y desarrolla, en términos mas o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía - que es prenda de madurez y condición de libertad-, e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones." (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).
Otro de los puntos que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue la revictimización del consumidor: "No hay dudas que en muchos casos, los consumidores de drogas, en especial, cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles junto a sus familias, del flagelo de las bandas criminales de narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor, se traduzca en una revictimización."
"Asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución del tráfico, o al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza del acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso." (Según voto del Dr. Zaffaroni).
También en su voto el Dr. Zaffaroni hace referencia a los enormes gastos materiales y de personal, que genera tanto para las fuerzas policiales como para el Poder Judicial, la persecución del delito de tenencia de estupefacientes para el consumo, provocando limitaciones a la libertad individual de las personas que no perjudican ni lesionan derechos de terceros y, también, impidiendo que todo esta fuente de recursos pueda ser utilizada para combatir al narcotráfico.
Por todo ello consideramos que todas las políticas públicas referenciadas contribuyen a un tratamiento integral de las adicciones, resultando como corolario de estas, la descriminalización de los consumidores de estupefacientes a través de la modificación a la Ley 23.737 y, por lo tanto, proponemos en el presente proyecto las siguientes modificaciones:
- Proponemos derogar el Artículo 5, en su inciso a). Este inciso es el referido a la "simple" siembra y cultivo de plantas, y a la salvedad de la disminución de la pena para aquellos casos en los que se demuestre que esa siembra o cultivo esta destinada al propio consumo. Las mismas razones expuestas para la derogación de la tenencia simple y su correlato en la salvedad de la tenencia para consumo personal se aplicarían para este caso.
- En referencia al Artículo 6, proponemos modificarlo ya que la Ley 23.737 penaliza la importación de estupefacientes en escasa cantidad con penas de 3 a 12 años de prisión. Este sería el delito por el que se acusa a las "mulitas". La propuesta de modificación de disminuir el mínimo de la pena de 3 a 2 años de prisión, permitiría la aplicación de penalizaciones más flexibles que redunden en un trato más humano para con quienes son también víctimas del narcotráfico y que, por lo general, pertenecen a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
- Proponemos también derogar el Artículo 14 porque consideramos que la construcción del tipo penal basado en la criminalización de la simple tenencia ("tenencia simple") de drogas para, luego, hacer la salvedad de declarar no punibles a aquellos casos en los que inequívocamente demuestren que dicha tenencia es para su consumo, es la base estructural mediante la cual la actual ley de drogas criminaliza sistemáticamente a los usuarios, ya que los obliga a demostrar su inocencia una vez sometidos al proceso penal. Por lo tanto, de no desarmar este andamiaje y seguir manteniendo la salvedad de los casos de tenencia para consumo, aclarando solo su no punibilidad, no habrá despenalización alguna y los usuarios seguirán criminalizados y sometidos a un proceso penal para demostrar su inocencia. Además, cabe aclarar que es absurdo que en una ley penal se especifiquen las acciones que no son punibles. Gran parte de las doctrina del derecho viene señalando la inaplicabilidad de los delitos de "peligro abstracto", como lo es la "simple tenencia de drogas", ya que al no especificar la finalidad de esa tenencia es imposible identificar si la acción cometida implica o no daño a un tercero. Entendemos que la verdadera causa de cómo está redactada actualmente esta Ley, es la búsqueda del adelantamiento de la punibilidad de ciertos delitos, por lo que avanza más sobre el poder punitivo, alcanzando en estos casos a los actos preparatorios, hecho que repudiamos desde nuestra perspectiva sobre la utilización del derecho penal en estos casos. Por otro lado, respecto a las consecuencias concretas de la aplicación de este modelo, basta con verificar la saturación judicial que tanto jueces como fiscales y defensores vienen denunciando desde hace años, y que se observa en las propias cifras del poder judicial: en los últimos 10 años, el 70% del total de causas por drogas son por tenencia para consumo personal, entre el 20 y el 25% son causas por tenencia simple, que recaen siempre entre usuarios y sólo el 5% del total de causas por drogas son por su comercialización. Veinte años de aplicación de esta ley demuestran en hechos el fracaso rotundo de la misma y su ineficiencia casi absoluta para la persecución del narcotráfico.
- Proponemos modificar el Artículo 15, ya que su texto actual pierde validez por sí mismo. También planteamos que no sean considerados estupefacientes a los fines de la presente ley las hojas de coca, debido a que es de público conocimiento el origen cultural y alimentario que tiene el coqueo en nuestro país.
- Para proponer la derogación de los artículos 16,17, 18,19, 20, 21 y 22., nos basamos en que son artículos referidos a la regulación de tratamientos de rehabilitación como parte del canje por la pena en las diversas instancias del proceso penal. Creemos que la Ley penal no puede regular tratamientos de salud y menos aun utilizarlos como una pena encubierta. En este sentido, y como ya lo expresamos en esta fundamentación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó claro en el fallo Arriola que los tratamientos socio sanitarios a usuarios de drogas son parte del derecho a la salud y, de hecho, su regulación está siendo tratada actualmente por el Senado de la Nación, mediante los proyectos de Ley de Salud Mental y de Ley de atención a las Adicciones.
- En cuanto al Artículo 29 bis, proponemos derogarlo porque penaliza "la confabulación" en los delitos relacionados con drogas. Es inconstitucional y debería modificarse, puesto que al estar penalizando la "confabulación" se pena un acto previo a un acto preparatorio.
- El Articulo 31ter también proponemos derogarlo, ya que como está redactado en la actualidad, permite y avala los otros delitos cometidos por el "agente encubierto" en la persecución de delitos relacionados con drogas. No se debe eximir al agente encubierto de la realización de otro tipo de delitos, dada la corrupción y el negocio paralelo que genera.
Por último, queremos agradecer a todas las personas que aportaron a la redacción del presente proyecto de Ley, especialmente a Emilio Ruchansky, a Sebastián Basalo, al Dr. Luis Osler, a Alejandro Sierra, a Gabriela Basalo y al equipo de la revista THC, quienes contribuyeron con valiosísima información, aportes y asesoramiento.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.

domingo, 28 de noviembre de 2010

TODOS A LA MARCHA EN CONTRA DEL NARCOTRAFICO Y A FAVOR DEL AUTOCULTIVO

Estimados cultivadores, usuarios, amigos y familiares, los invitamos a marchar el 18 de Diciembre de 2010 desde Plaza de Mayo hasta La Plaza de los congresos para reclamar la inmediata modificación de la actual ley de drogas, por nuevas políticas de reducción de daños y concientización imparcial, por la descriminalización del usuario de cannabis y por el estudio industrial, medicinal y ecológico del Cannabis.

Espero verlos a todos ahí!!


Si sos de La Plata mantenete en contacto porque vamos a poner micros para llevar y traer a todos =)